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Artículo 73 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296100.

Texto oficial

Art. 73. Todo conductor de trenes llevará un rejistro o diario de viaje en el que anotará todas las incidencias que ocurran durante el viaje, sea respecto de los empleados que van en el tren, sea respecto de los guarda-vias o celadores del camino, sea respecto de los mismos pasajeros. Este rejistro hará fe acerca de lo ocurrido en el viaje, salvo prueba en contrario.