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Artículo 76 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296103.

Texto oficial

Art. 76. Las empresas ferroviarias solo podrán cobrar por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y sus condiciones de aplicación autorizadas por el Consejo. Si una empresa cobrase por un trasporte un precio inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente establecidas, el Consejo podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reduccion en favor de todos los artículos de la misma categoría, según la clasificacion de la carga. Esta reduccion no podrá suprimirse sino con las formalidades establecidas para las modificaciones de tarifas. La sancion anterior no escluye la aplicación de la multa de $ 500 a $ 1,000 en que la empresa incurre por cada dia que haya cobrado alguna tarifa no establecida con las formalidades previstas en la presente lei, o aplicado a su cobro condiciones distintas de las que figuren en el cuaderno aprobado por el Consejo.