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Artículo 94 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296121.

Texto oficial

Art. 94. En toda estacion o punto destinado a recibir carga deberá llevarse un rejistro en que se anoten las mercaderías a medida que se entreguen para ser conducidas, estendiendo carta de porte si lo exijere el remitente, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de la mercadería, el importe total del flete, la clase de tren y el tiempo en que se debe hacer el trasporte. La espedicion de las mercaderías se efectuará en el mismo órden del rejistro, salvo que el remitente o la persona que obre en su nombre, convenga por escrito en la postergacion. El convenio prévio de conduccion, no autoriza para anotar las mercaderías en el rejistro. Los plazos en que las empresas estarán obligados a efectuar los trasportes se fijarán entre las condiciones de aplicación de las tarifas. El Presidente de la República fijará la época en que esta disposicion empezará a rejir en todos los ferrocarriles del pais.