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Artículo 95 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296122.

Texto oficial

Art. 95. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion: 1º Los frutos o provisiones destinados al consumos diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique; 2º Los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas, cuyo peso no exceda de 20 kilogramos, como se ha establecido en los artículos 87 y 88; 3º Las valijas de correspondencias y las encomiendas postales; y 4º Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno reclamare el trasporte preferente.