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Artículo 97 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296124.

Texto oficial

Art. 97. Puede rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estacion espedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público y deberá abonarse en el acto de entregar la mercancía por quién y a quién corresponda el importe a que ascienda el error cometido. Las dudas que surjan sobre peso, flete, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deben someterse en el acto a la resolucion de la Inspeccion. Si no hubiese presente en la estacion ningun inspector y el remitente no quisiera esperar la intervencion de la Inspeccion, se someterá la cuestion al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar un tercero en caso de discordia, pagando ámbas partes por mitad los honorarios.