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Artículo 125 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296158.

Texto oficial

Art. 125. Si el accidente solo causare heridas u otros daños a las personas, ademas de la pena señalada en el artículo 123, se aplicará al culpable la que corresponda por las heridas o daños causados.