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Artículo 134 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296167.

Texto oficial

Art. 134. Las penas señaladas en los tres artículos precedentes se aplicarán, según los casos a cualquier otro empleado en el servicio del ferrocarril que, teniendo un puesto que desempeñar lo abandonare o lo sirviere en estado de ebriedad.