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Artículo 5 del Decreto Ley 718

Decreto-lei

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206035 / 8842333.

Texto oficial

Art. 5º No podrá efectuarse en ningun año gasto alguno con cargo a los presupuestos y otras leyes de años anteriores o posteriores. Las obligaciones imputables al año fiscal en que hubieren sido pagadas hasta el 31 de diciembre de dicho año, se pagarán dentro del período suplementario determinado por el artículo 4º; las que no fueren pagadas ántes de terminar este período, se incluirán en los presupuestos posteriores, para que sean pagadas con cargo a éstos. Se presentará al Presidente de la República una cuenta detallada de todas las obligaciones que quedaren pendientes el 30 de abril, fecha de la espiracion del período suplementario. El 30 de abril de cada año se cerrarán todas las cuentas correspondientes a los presupuestos del año inmediatamente anterior, y todos los ingresos correspondientes a ese mismo año que no hubieren sido percibidos hasta el 30 de abril, se pasarán a los fondos jenerales del año en que se percibieren.