Texto oficial
Art. 13. La Comisión Rectificadora, a que se refiere el art. 11, procederá a fijar el precio, según las siguientes normas:
a) El término medio que resulte de las escrituras públicas coetáneas referentes a terrenos de condiciones análogas de la misma población;
b) Los roles de avalúo de los terrenos en que están ubicados los sitios de la población, inmediatamente anterior y posterior a la fecha de la celebración del primitivo convenio; y
c) El término medio de dos tasaciones efectuadas a la época del convenio de compraventa, por una institución bancaria o de Crédito Hipotecario, de primera clase, sobre terrenos análogos del mismo radio de la población, aumentándose el valor de las tasaciones en los gastos de urbanización respectivos.
A falta de estas normas, la Comisión Rectificadora procederá a fijar el precio de acuerdo con los antecedentes que haya podido reunir.