Texto oficial
Art. 17. Determinada la liquidación definitiva a que se refiere el artículo anterior, se deducirá, además, un quince por ciento del valor total del terreno, como aporte y contribución total de los vendedores de sitios para urbanización de las poblaciones, en los siguientes casos:
a) Si el vendedor de los sitios de la población no ha hecho las obras de pavimentación o las instalaciones de luz y agua potable a que lo obligan las disposiciones legales vigentes a la fecha de la iniciación de las ventas de sitios en la respectiva población; y b) Si no ha dado cumplimiento a los compromisos que había contraído en orden a obras de mejoramiento y servicios complementarios y que consten de algún antecedente escrito fidedigno.
La deducción anterior exime a los vendedores de sitios de las obligaciones aludidas.
A los vendedores de sitios que hayan hecho las instalaciones de luz y agua potable a que se refiere la letra a), se les deducirá solamente un diez por ciento, y a los que hubieren cumplido con todas las obligaciones impuestas por las letras a) y b), no se les hará deducción alguna.
Sin embargo, a los vendedores que, dentro de un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, acrediten haber efectuado las obras a que se refieren las letras citadas, se les restituirá la cantidad que se les hubiere descontado.