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Artículo 17 de la Ley 5.579 · Financiamiento de la habitacion popular

Financiamiento de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206036 / 6407484.

Texto oficial

Art. 17. Determinada la liquidación definitiva a que se refiere el artículo anterior, se deducirá, además, un quince por ciento del valor total del terreno, como aporte y contribución total de los vendedores de sitios para urbanización de las poblaciones, en los siguientes casos: a) Si el vendedor de los sitios de la población no ha hecho las obras de pavimentación o las instalaciones de luz y agua potable a que lo obligan las disposiciones legales vigentes a la fecha de la iniciación de las ventas de sitios en la respectiva población; y b) Si no ha dado cumplimiento a los compromisos que había contraído en orden a obras de mejoramiento y servicios complementarios y que consten de algún antecedente escrito fidedigno. La deducción anterior exime a los vendedores de sitios de las obligaciones aludidas. A los vendedores de sitios que hayan hecho las instalaciones de luz y agua potable a que se refiere la letra a), se les deducirá solamente un diez por ciento, y a los que hubieren cumplido con todas las obligaciones impuestas por las letras a) y b), no se les hará deducción alguna. Sin embargo, a los vendedores que, dentro de un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, acrediten haber efectuado las obras a que se refieren las letras citadas, se les restituirá la cantidad que se les hubiere descontado.