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Artículo 18 de la Ley 5.579 · Financiamiento de la habitacion popular

Financiamiento de la habitacion popular

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206036 / 6407485.

Texto oficial

Art. 18. El pago de los saldos insolutos se hará por el Departamento de la Habitación; sin embargo, no se efectuará pago alguno a los vendedores de sitios a que se refiere esta ley, mientras no se establezca satisfactoriamente, a juicio del mismo Departamento, que los títulos no merecen reparos y, en especial que el predio se vende libre de toda limitación del dominio, gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición. Los conservadores de bienes raíces no podrán cobrar más de diez pesos por cada certificado de gravamen y prohibiciones relativos a los sitios afectos a esta ley. El Departamento de la Habitación podrá hacer las cancelaciones necesarias a terceros acreedores, con cargo al precio de venta. Sin embargo, si hubiere desacuerdo sobre el monto del crédito, validez del título o cualquiera otra discusión que lo afecte entre acreedor y deudor, el Departamento se limitará a consignar el valor del crédito a la orden judicial, con citación de las partes interesadas.