Texto oficial
Artículo 9º: Los proyectos y construcción de
instalaciones domiciliarias, incluyendo arranques, uniones
domiciliarias, conexiones y empalmes, podrán ser ejecutados
por ingenieros civiles, arquitectos, ingenieros de
ejecución en obras sanitarias, ingenieros constructores,
constructores civiles y, en general, por cualquier
profesional de la construcción habilitado para ello por
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. También
podrán intervenir en el ámbito de la construcción los
profesionales y técnicos a que se refiere el artículo
33º.