Texto oficial
Artículo 6º.- Los artículos 4º al 6º, regirán a
contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Lo dispuesto en el artículo 3º y en el número 2 del
artículo 2º, regirá con posterioridad a la fecha de
dictación de la resolución que disponga el encasillamiento
regulado en el artículo 2º transitorio.
Los cargos de "Vigilantes grado 26º" contemplados en
la letra b), del número 1, del artículo 1º, se crearán a
contar del día primero del mes posterior al de publicación
de la presente ley.