Texto oficial
Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios.
Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará
comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria
disposición del condenado para participar positivamente en
la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.
Para calificar la disposición a que se refiere el
inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:
a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a
escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal,
siempre que ello redundare en una objetiva superación de su
nivel educacional, vía alfabetización o conclusión
satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza
básica, media o superior, según fuere el caso.
b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a
talleres o programas de capacitación ofrecidos por la
unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje
de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de
condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de
éste al interior del recinto penal, sea con fines
lucrativos o benéficos.
c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el
condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en
orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en
su caso.
d) Conducta: espíritu participativo, sentido de
responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la
unidad penal como durante los traslados, y, en general,
cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a
que se refiere el inciso primero.
Asimismo, para los efectos de la calificación de que
trata esta ley, deberá atenderse al nivel de integración y
apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de
adaptación social demostrado en uso de beneficios
intrapenitenciarios cuando se le hubieren otorgado.
Tratándose de la calificación del comportamiento
correspondiente al período mencionado en el artículo 9º,
sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c)
y d) precedentes.