Texto oficial
Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las
personas condenadas que gozaren de libertad condicional y
que hubieren presentado conducta sobresaliente en el
período de cumplimiento efectivo en los términos de la
presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que
alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en
la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del
período condicional.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se
haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren
impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el
reglamento sobre Libertad Condicional.
Para la procedencia del beneficio previsto en este
artículo, será antecedente suficiente la presentación de
una certificación de cumplimiento otorgada por el
respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará
el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.