Texto oficial
Artículo 17.- Límites a la aplicación de los
beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no
tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más
de las siguientes circunstancias:
a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado
su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o
evadirse;
b) El condenado hubiere incumplido las condiciones
impuestas durante el régimen de libertad condicional;
c) La persona hubiere delinquido durante el
cumplimiento de su condena, o estando en libertad
provisional durante el proceso respectivo;
d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo,
sea simple o calificado;
e) El condenado hubiere cometido algún delito al que
la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o
alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima
menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso
final, y 142, inciso final, ambos en relación con la
violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación
con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361,
362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 367, 367 ter,
367 quáter y 367 septies; el artículo 411 quáter, en
relación con la explotación sexual; y el artículo 433,
N° 1, en relación con la violación, todos del Código
Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere
aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista
en el artículo 73 de dicho Código;
f) El condenado hubiere obtenido el beneficio
establecido en esta ley con anterioridad, y
g) La condena hubiere sido dictada considerando
concurrente alguna de las circunstancias agravantes
establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del
Código Penal.