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Artículo 1 de la Ley 10.583 · Modifica la ley de rentas municipales

Modifica la ley de rentas municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 207381 / 8368547.

Texto oficial

Art�culo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 2.688, de 30 de abril de 1946, y modificada por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950. a) Suprímese en el N.° 4.o del artículo 9.o la siguiente frase: "del servicio de aseo domiciliario y". b) Agrégase al artículo 9.o el siguiente número nuevo: "N.o 8.-Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipalidades que puedan y acuerden seguir cobrándolo". e) Agrégase al artículo 13.o el siguiente inciso: "Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal". d) Agrégase en el artículo 18.o, a continuación del inciso 1.o los siguientes incisos nuevos: "Las Municipalidades no podrán invertir anualmente en todos los gastos de recaudación y recepción de los derechos a que se refiere el inciso anterior, más de un treinta por ciento (30 %) de los ingresos anuales que se tengan calculados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16.°. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los contratos vigentes válidamente celebrados por las Municipalidades respecto a recaudación de estos derechos. En aquellas Municipalidades que no continúen cobrando el servicio de aseo domiciliario, los empleados municipales que actualmente pertenezcan al servicio de recaudación de los mismos, pasarán a formar parte de la planta suplementaria. Las Municipalidades que continúen cobrando el Servicio de Aseo Domiciliario, por ningún motivo podrán rebajar sus rentas al personal de este Servicio, el que deberá mantener el mismo grado que tiene actualmente en el escalafón, más los beneficios de esta ley". e) Elévase en un 20% anual el valor de las patentes señaladas en los grupos 1, 3, 5 y 6 de la Sección "A" del Cuadro Anexo N.o 1. f) Suprímese del artículo 39.o la frase "y de los funcionarios municipales que el Alcalde determine", sustituyendo por la conjunción "y" la coma que precede a las palabras "de los Alcaldes". g) Reemplázase el inciso 2.° del artículo 54.°, modificado por la ley 9.798, por los siguientes: "En ningún caso la oficina principal o la casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 30.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 60.000; con un` capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 90.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 150.000, y con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 300.000. Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada". Se reemplaza el inciso final del mismo artículo por los siguientes: "Para los efectos de lo establecido en el inciso 1.° de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán, ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una, declaración sobre el monto del capital con que operan. Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes". h) Reemplázanse, en el inciso 2.° del artículo 57.°, las frases: "50 por ciento" y "100 por ciento"; por estas otras: "100 por ciento" y "200 por ciento", respectivamente. i) Agrégase a continuación del número 4.° del artículo 59.o, el siguiente número: "5.º-Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del Cuadro Anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000". j) Reemplázase en el artículo 102.° la frase "diez centavos" por "treinta centavos". k) Consúltase el siguiente número nuevo en el Cuadro Anexo N.° 1, sección A, grupo N.° 6, varios: "N.° 13 bis. bicicletas sin motor, única clase ... $ 50". l) Elévanse en un 200% los valores de las patentes señaladas en la letra B) del Cuadro Anexo N.° 2 y en un 50% los valores de las patentes señaladas en la letra C) del mismo Cuadro. m) Reemplázase el N.° 5 del Cuadro Anexo N.o 3, por el siguiente: "N.° 5.- Derechos de estacionamiento en puntos determinados de las calles o lugares de uso público: de vehículos particulares $ 3.000 al año y $ 5.000 para Santiago y Valparaíso; de pasajeros o de carga $ 500 anuales". n) Reemplázase el N.° 6 del Cuadro Anexo N.° 3, por el siguiente: "Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que transiten en caminos, calles y demás lugares de uso público deberán usar únicamente los boletos elaborados por las Municipalidades correspondientes a la cabecera de la provincia en que inicien su recorrido, las que cobrarán por ellos el precio de cinco centavos por cada boleto, incluido el costo de elaboración. El producto neto de este derecho se distribuirá entre las diversas Municipalidades de cada provincia o provincias del recorrido en proporción al avalúo de los bienes raíces de cada una de ellas, y la Municipalidad expendedora de dichos boletos deberá entregar la cuota correspondiente a cada Municipalidad, en los meses de mayo y noviembre de cada año. Dicho producto ingresará a una cuenta especial que deberá llevar cada Municipalidad cabecera de provincia, y sobre ella sólo se podrá girar para hacer el reparto a que se refiere el inciso anterior". ñ) Reemplázanse los dos primeros rubros de la letra a) del N.o 12 del Cuadro Anexo N.° 3, por los siguientes: "Licencias para conductores profesionales de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100 Licencias para conductores particulares de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200".