Texto oficial
Artículo 1º.- Establécese una Asignación de
Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para
todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los
siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la
República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes
y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el
Título II de la ley Nº 18.575.
El monto de esta asignación, la que no se considerará
base de cálculo para determinar otras remuneraciones, será
de los porcentajes que se pasan a indicar para las
autoridades que en cada caso se señalan:
a) Presidente de la República: 150% de las
remuneraciones brutas de carácter permanente que le
corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente;
b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;
c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y
d) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.
e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y
f) SUPRIMIDA.
g) Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no tendrá
derecho a percibir los montos señalados en el inciso
siguiente.
h) Presidente de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente: 135% de dichas remuneraciones.
En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos
podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta
100% de dichas remuneraciones.
Dicha asignación será incompatible con la percepción
de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de
origen privado o público, distinto de los que contemplan
los respectivos regímenes de remuneraciones.
Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el
ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la
autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de
seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos
que provengan de la administración de su patrimonio, del
desempeño de la docencia prestada a instituciones
educacionales y de la integración de directorios o consejos
de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que
dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán
integrar más de un directorio o consejo de empresas o
entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o
remuneración.
Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda
en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder
mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro
unidades tributarias mensuales.
Cuando la dieta o remuneración mensual que les
correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de
la aplicación del inciso anterior, el director o consejero
no tendrá derecho a la diferencia resultante y la
respectiva empresa o entidad no deberá efectuar su pago.
Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se
aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya
legislación orgánica exige que se las mencione o
individualice expresamente.
La asignación de que trata el presente artículo no
se considerará en la determinación de la remuneración
establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto
ley Nº 1.350, de 1976.