Texto oficial
Artículo 2º.- Se entenderá por gastos reservados
aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se
faculta realizar exclusivamente a las entidades mencionadas
en el artículo 3, para el cumplimiento de sus funciones
públicas establecidas en las leyes, siempre que sean
relativas al orden público, a la seguridad interna y
externa del país, a la inteligencia y contrainteligencia, y
que por su naturaleza deban ser reservadas o secretas. Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de la Presidencia de
la República, se entenderán comprendidos dentro del
concepto de gastos reservados sólo aquellos egresos que,
siendo inherentes a sus funciones, por su naturaleza deban
ser reservados o secretos.