Texto oficial
Artículo 8º.- Independientemente del régimen
estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos
podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada
laboral, con la obligación de compensar las horas en que no
hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a
las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por
un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por
resolución fundada del jefe de servicio, se podrá
autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda
dicho tope.