Texto oficial
Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante el
año 2003, una asignación por el desempeño de funciones
críticas, que tendrá el carácter de renta para todo
efecto legal, la que beneficiará a los funcionarios de
planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las
plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores
de los órganos y servicios públicos regidos por el Título
II de la ley Nº 18.575, que desempeñen funciones
calificadas como tales, la que se concederá de conformidad
con las reglas que se pasan a señalar. Los jefes superiores
de servicio no tendrán derecho a esta asignación.
Se considerarán funciones críticas aquellas que sean
relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo
ministerio o institución por la responsabilidad que implica
su desempeño y por la incidencia en los productos o
servicios que éstos deben proporcionar.
El monto de esta asignación no podrá exceder del 100%
de la suma de las remuneraciones brutas de carácter
permanente que corresponda percibir al funcionario según el
régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto. Con
todo, la concesión de esta asignación, sumadas las
remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá
significar en el año, una cantidad promedio superior a
$4.365.000 mensuales.
Los porcentajes que se fijen podrán ser diferenciados
dentro de cada función.
El número de funciones consideradas como críticas
para el conjunto de los órganos y servicios a que se
refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad
equivalente al 3% de la suma de las dotaciones máximas de
personal autorizadas para ellos por la Ley de Presupuestos
para el año 2003.
Mediante decretos supremos, expedidos a través del
Ministerio de Hacienda y bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", se fijará para cada
ministerio y servicio en que corresponda conceder la
asignación, la cantidad máxima de personas con derecho a
percibirla; el período correspondiente, el que podrá ser
retroactivo al 1º de enero del año antes referido, y los
recursos que se podrán destinar para su pago, los que
deberán provenir de reasignaciones entre subtítulos de los
respectivos presupuestos institucionales. Para estos
efectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a
la publicación de la presente ley, los ministerios y
servicios harán una propuesta al Ministerio de Hacienda de
las funciones a considerar como críticas, el número de
beneficiarios, los porcentajes de la asignación, el
período de pago y el costo involucrado.
Mediante resolución de los respectivos subsecretarios
o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de
Presupuestos, se individualizarán las personas
beneficiarias y los períodos y montos específicos de sus
asignaciones. La percepción de la asignación requerirá de
la aceptación del funcionario que ha de servir la función
considerada como crítica.
La Dirección de Presupuestos requerirá de los
ministerios y servicios la información que estime necesaria
para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo.
La asignación se percibirá mientras se ejerza la
función específica que la fundamenta y no se considerará
base de cálculo para determinar cualquier otra clase de
remuneraciones.
Las funciones calificadas como críticas, cuando se
perciba esta asignación, deberán ejercerse con dedicación
exclusiva y estarán afectas a las normas sobre
incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades dispuestas
en el artículo 1º.
La percepción de la asignación por funciones
críticas será incompatible con las asignaciones
establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y en
los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646. También lo
será con las establecidas en la letra b) del artículo 9º
de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº
19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº
19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de
especialidades en falencia o fundamentadas en actividades
que se considera necesario estimular.