Texto oficial
Artículo 6. Con ocasión de las revisiones técnicas
periódicas previstas en el decreto supremo Nº 156, de
1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y
en los controles que se efectúen en la vía pública, los
buses de locomoción colectiva a que se refieren los
artículos 4, 5 y 5 bis del presente decreto, no podrán
sobrepasar los siguientes niveles de emisión máximos
permitidos, para cada posición, en el ensayo estacionario:
a) Para aquellos buses regulados en el artículo 4, los
niveles máximos de emisión permitidos serán aquellos
indicados en la tabla de dicho artículo;
b) Para aquellos buses regulados en los artículos 5 y
5 bis, los niveles máximos de emisión permitidos serán
aquellos indicados en la tabla del artículo 5.
El presente artículo entrará en vigencia seis meses
después de publicado en el Diario Oficial el decreto N°
29, de 3 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio
Ambiente.