Texto oficial
Art. 517.- La Dirección del Trabajo podrá celebrar
convenios con entidades públicas y privadas que administren
registros de datos referidos a empleadores, empresas,
trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención,
tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados
con obligaciones laborales, de seguridad social y de
seguridad y salud en el trabajo.
La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de
efectuar el tratamiento de los datos personales de los
trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus
funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº
19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá
como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del
artículo 2 de la referida ley.
La Dirección del Trabajo y su personal deberán
guardar absoluta reserva y secreto de la información y de
los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio
de las informaciones y certificaciones que deban
proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán
abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio
o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos
que configuren infracciones a esta disposición vulneran
gravemente el principio de probidad administrativa, sin
perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.