Texto oficial
Artículo 152 quáter Q.- Definiciones. Para los
efectos de este Capítulo, se entenderá por:
a) Empresa de plataforma digital de servicios: Aquella
organización que, a título oneroso, administra o gestiona
un sistema informático o de tecnología ejecutable en
aplicaciones de dispositivos móviles o fijos que permite
que un trabajador de plataformas digitales ejecute
servicios, para los usuarios de dicho sistema informático o
tecnológico, en un territorio geográfico específico,
tales como el retiro, distribución y/o reparto de bienes o
mercaderías, el transporte menor de pasajeros, u otros.
No se considerarán como empresas de plataformas
digitales de servicios para los efectos de este Capítulo,
aquellas plataformas que se limiten a publicar anuncios de
prestación de servicios de personas naturales o jurídicas,
o bien anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o
inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios
pueda hacerse a través de la plataforma.
b) Trabajador de plataformas digitales: Aquel que
ejecuta servicios personales, sea a cuenta propia o ajena,
solicitados por usuarios de una aplicación administrada o
gestionada por una empresa de plataforma digital de
servicios.
El trabajador de plataformas digitales será
considerado como trabajador dependiente o trabajador
independiente, según concurran o no los requisitos
establecidos en el artículo 7º del presente Código.