Texto oficial
Artículo 152 quáter R.- De los servicios prestados
por trabajadores de plataformas digitales dependientes. Los
trabajadores de plataformas digitales que, en conformidad al
artículo 7º, presten servicios personales para una empresa
de plataforma digital de servicios bajo vínculo de
subordinación y dependencia, se regirán por las normas de
los Párrafos I, II y IV de este Capítulo y también les
serán aplicables las normas generales del presente Código,
en tanto no sean incompatibles o contradictorias con las
normas de los mencionados Párrafos.