Texto oficial
Artículo 152 quinquies H.- Derechos colectivos de los
trabajadores de plataformas digitales. Los trabajadores de
plataformas digitales de servicios, en conformidad a lo
preceptuado en el artículo 216, tendrán el derecho de
constituir, sin autorización previa, las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, con la sola condición
de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas y
gozarán de todos los derechos y deberes consagrados para
ellas en este Código.
Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el
Libro IV del presente Código, las organizaciones sindicales
que afilien a trabajadores dependientes e independientes de
plataformas digitales o únicamente a estos últimos,
podrán negociar conforme a lo dispuesto en el artículo 314
con las empresas de plataformas digitales. En el caso de que
el proyecto de convenio colectivo se presente a dos o más
empresas y cada una de éstas acceda a negociar, cada
empresa deberá decidir si negocia en forma conjunta o
separada, y comunicará su decisión a la comisión
negociadora sindical en su respuesta al proyecto de convenio
colectivo.