Texto oficial
Artículo 145 bis G.- Los empleadores deberán
controlar el cumplimiento de los tiempos de inmersión, de
acuerdo con la profundidad de la labor de buceo, y el
periodo de descanso necesario tras dicha operación. Estos
datos serán ingresados en el registro de sistema de
documentación electrónico que se deberá implementar al
efecto.
Adicionalmente, los empleadores deberán mantener en el
referido registro la información relativa a los
equipamientos y herramientas utilizadas en cada inmersión;
la identidad y matrícula vigente del buzo involucrado en la
inmersión, así como el tiempo y profundidad de ésta; la
información asociada al cumplimiento de la dotación de
seguridad y todos aquellos antecedentes necesarios conforme
a lo establecido en el reglamento al que hace referencia el
artículo 145 bis B.
El sistema referido en el inciso primero deberá
mantenerse siempre a disposición de los fiscalizadores de
la Dirección del Trabajo u otra autoridad competente, con
propósitos de fiscalización de forma remota o presencial.
Con todo, conforme a lo establecido en el artículo
precedente, en el caso de que las labores se desarrollen
bajo régimen de subcontratación o servicios transitorios,
el dueño de la obra, faena o empresa deberá acceder al
registro referido en el inciso primero, para la supervisión
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo, con resguardo de los datos personales de las
personas involucradas. Adicionalmente, deberá dejar
constancia de la supervisión para la fiscalización por
parte de la Dirección del Trabajo en su propio registro de
documentación electrónica.
La Dirección del Trabajo, mediante resolución,
fijará las condiciones que deberá cumplir el registro
electrónico establecido en el presente artículo.
Adicionalmente, para efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 33, los empleadores deberán
mantener un sistema de registro electrónico.