Texto oficial
Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados
por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación
sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan
continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones
de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o
para evitar notables perjuicios al interés público o de la
industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan
ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la
buena marcha de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que
atiendan directamente al público, respecto de los
trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta
excepción no será aplicable a los trabajadores de centros
o complejos comerciales administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado
legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y
en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades;
8.- en calidad de deportistas profesionales o de
trabajadores o trabajadoras que desempeñan actividades
conexas, y
9.- como dependientes en las empresas de plataformas
digitales de servicios, reguladas en el Capítulo X del
Título II del Libro I del presente Código.
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán
distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que
incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas
en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que
excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los
trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso
anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se
desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo
deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un
30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada
ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse
conjuntamente con las remuneraciones del respectivo
período. El valor de la hora ordinaria y el recargo
señalado serán la base de cálculo a efectos de la
determinación, en su caso, del valor de la hora
extraordinaria trabajada en dichos días domingo.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical
deberán otorgar un día de descanso a la semana en
compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores
debieron prestar servicios, aplicándose la norma del
artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos
los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de
las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los
números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días
de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se
aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por
un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya
jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o
se contraten exclusivamente para trabajar los días sá