Texto oficial
Art. 74. No tendrán derecho a feriado los trabajadores L. 18.620
de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de ART. PRIMERO
las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante Art. 73
ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la
interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda
de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante
dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato.