Texto oficial
Art. 116. El descanso mínimo de los trabajadores a que
se refiere este párrafo no podrá ser inferior a diez horas
dentro de cada período de veinticuatro horas.
Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo
de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los
cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas,
y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso
no podrá exceder de catorce horas.
En caso de suspensión del período de descanso
necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque,
de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a
otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan
pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad,
el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se
conceda un período adecuado de descanso a todo marino que
haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su
vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y
otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que
perturben lo menos posible los períodos de descansos y que
no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.