Texto oficial
Art. 290. Serán consideradas prácticas antisindicales L. 19.069
del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de Art. 66
éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten
contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre
otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de
éste de alguna de las prácticas antisindicales
atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
artículo precedente y el que presione indebidamente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
b) Acordar con el empleador el despido de un trabajador u
otra medida o discriminación indebida por no haber éste
pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de
cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un
afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o
por haber presentado
cargos o dado testimonio en juicio, y los directores
sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo
de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión
de aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle la
designación de un determinado representante, de un
directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar
con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo
o la
intervención personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical
los documentos o la información que hayan recibido del
empleador y que tengan el carácter de confidencial o
reservados, y
f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece
este Código de mala fe o con abuso del derecho.