Texto oficial
Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado,
las restantes deberán ser efectuadas al medio de
notificación electrónico que el abogado patrocinante y el
mandatario judicial establezcan en su primera presentación
en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y
eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el
estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo
sucesivo en el proceso. En este caso, se dejará debida
constancia de haberse practicado la notificación en la
forma solicitada.