Texto oficial
Art. 345.- Derecho a huelga. La huelga es un derecho
que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no afectará la libertad de trabajo de los
trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de
las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en el
inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la
que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir
el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para retirar a los
reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar
al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las
normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con
excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo
486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse
parte de la denuncia presentada por la Inspección del
Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la
denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los
reemplazantes en la primera resolución, bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 492.