Texto oficial
Art. 377.- Registro y fiscalización de los pactos.
Dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del
pacto, el empleador deberá registrar dicho instrumento de
manera electrónica ante la Dirección del Trabajo.
El Director del Trabajo, mediante resolución exenta,
determinará la forma, condiciones y características del
registro de los pactos y las demás normas necesarias para
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en
los artículos anteriores.
La Dirección del Trabajo pondrá a disposición del
público modelos tipo de pactos sobre condiciones especiales
de trabajo, que se ajusten a las disposiciones de este
Título.
La fiscalización del cumplimiento de los pactos
corresponderá a la Dirección del Trabajo.
En caso de incumplimiento de los requisitos
contemplados en los artículos anteriores o si sus
estipulaciones infringen gravemente el cumplimiento de
normas de higiene y seguridad en el trabajo, el Director del
Trabajo podrá, mediante resolución fundada, dejar sin
efecto los pactos de que trata este Título. Esta
resolución será reclamable ante el tribunal respectivo de
conformidad al procedimiento de aplicación general
contemplado en el Párrafo 3° del Capítulo II del Título
I del Libro V de este Código.