Texto oficial
Art. 388.- Notificación de los árbitros, audiencia de
constitución y procedimientos de arbitraje. Los árbitros
designados serán notificados por la Dirección Regional del
Trabajo al correo electrónico que tengan registrado,
quedando citados a una audiencia de constitución del
tribunal arbitral dentro de quinto día. A esta audiencia
también serán convocadas las partes.
En la audiencia de constitución, el Director Regional
del Trabajo tomará juramento o promesa a los árbitros
designados, partiendo por los titulares y siguiendo por los
suplentes. En caso de ausencia de un árbitro titular,
tomará su lugar uno de los suplentes. Los árbitros
deberán jurar o prometer dar fiel e íntegro cumplimiento a
su cometido. En esta audiencia el tribunal arbitral
definirá el procedimiento que seguirá para su
funcionamiento.
Una vez verificada la audiencia de constitución, el
tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia
dentro de los cinco días siguientes. En esta oportunidad
las partes presentarán su última propuesta y realizarán
las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal
levantará acta resumida de lo obrado.
Al tribunal arbitral les serán aplicables los
artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85 y 89, inciso
primero, del Código Orgánico de Tribunales, en todo
aquello que no sea incompatible con las normas de este
Capítulo.