Texto oficial
Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la nómina de
árbitros y su designación. El tribunal arbitral será
colegiado y estará integrado por tres árbitros.
Suscrito el compromiso entre las partes, llegada la
fecha de término de vigencia del instrumento colectivo o a
partir del día siguiente de la notificación de la
resolución que ordena la reanudación de faenas, la
Dirección Regional del Trabajo correspondiente al domicilio
de la empresa deberá citar a las partes a una audiencia
dentro de quinto día para la designación del tribunal
arbitral, la que se llevará a cabo con cualquiera de las
partes que asista o en ausencia de ambas.
En esta audiencia se procederá a designar a los
árbitros que conformarán el tribunal arbitral, nombrando a
tres titulares y dos suplentes entre los inscritos en la
Nómina Nacional de Árbitros Laborales. Las designaciones
serán de común acuerdo y, en ausencia de las partes, la
Dirección Regional del Trabajo designará aquellos que más
se aproximen a las preferencias de las mismas. Si las partes
no manifestaren preferencias, la designación se hará por
sorteo. El Director Regional del Trabajo procurará que al
menos uno de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.