Texto oficial
Art. 391.- Plazo para fallar. El tribunal arbitral
deberá fallar dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia constitutiva,
plazo que podrá prorrogarse fundadamente hasta por otros
diez días hábiles. El fallo deberá resolver los asuntos
sometidos a su decisión y no será objeto de recurso
alguno.