Texto oficial
Art. 403.- Art. 403.- Prácticas desleales del
empleador. Serán consideradas prácticas desleales del
empleador las acciones que entorpezcan la negociación
colectiva y sus procedimientos. Entre otras, se
considerarán las siguientes:
a) La ejecución durante el proceso de la negociación
colectiva de acciones que impliquen una vulneración al
principio de buena fe que afecte el normal desarrollo de la
misma.
b) La negativa a recibir a la comisión negociadora de
el o los sindicatos negociantes o a negociar con ellos en
los plazos y condiciones que establece este Libro.
c) El incumplimiento de la obligación de suministrar
la información señalada en los términos de los artículos
315 y siguientes, tanto en la oportunidad como en la
autenticidad de la información entregada.
d) El reemplazo de los trabajadores que hubieren hecho
efectiva la huelga dentro del procedimiento de negociación
colectiva reglada del Título IV de este Libro.
El empleador, en el ejercicio de sus facultades
legales, podrá modificar los turnos u horarios de trabajo,
y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de
asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga
puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de
trabajo, sin que constituya práctica desleal ni importe una
infracción a la prohibición de reemplazo.
e) El cambio de establecimiento en que deben prestar
servicios los trabajadores no involucrados en la huelga para
reemplazar a los trabajadores que participan en ella.
f) Ofrecer, otorgar o convenir individualmente aumentos
de remuneraciones o beneficios a los trabajadores
sindicalizados, durante el período en que se desarrolla la
negociación colectiva de su sindicato.
g) El ejercicio de fuerza física en las cosas, o
física o moral en las personas, durante la negociación
colectiva.