Texto oficial
Artículo 2º.- La bonificación de que trata esta ley
no se pagará a los empleadores que incurran en falta de
cumplimiento oportuno de los pagos previsionales que deban
efectuar a sus trabajadores. En tal caso, perderán sólo el
beneficio correspondiente al mes en que se devengaron las
remuneraciones afectas a aquéllos.
El pago fuera de plazo de las cotizaciones
previsionales no dará al empleador derecho a reclamar
retroactivamente el beneficio establecido en esta ley.
Constituirá delito de fraude al Fisco y se sancionará
con presidio menor, en sus grados medio a máximo, la
obtención de la bonificación de que trata este artículo
ejecutada a través de la inclusión en planillas de
trabajadores inexistentes o con domicilio en otra zona, la
falsedad en cuanto al monto de las remuneraciones
efectivamente pagadas e imponibles por la empresa. Serán
solidariamente responsables de las obligaciones civiles que
generen las conductas anteriores tanto el gerente general o
el autor material o intelectual del hecho, como el contador
que certifique la planilla respectiva.
La fiscalización del beneficio establecido en esta ley
corresponderá al Servicio de Tesorerías. Para estos
efectos, dicho Servicio podrá requerir a los empleadores la
entrega de los antecedentes que estime pertinentes a través
de cualquier medio de soporte.
En las regiones de Aysén y de Magallanes y en las
provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se
pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean
superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en
el país.