Texto oficial
Artículo 1.o. Se autoriza a la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado para reajustar anualmente las
remuneraciones de su personal de planta, a contrata y a
jornal, como igualmente las pensiones de su personal
jubilado y las pensiones de los deudos del personal
fallecido en actos del servicio, en los porcentajes y
modalidades señaladas en los incisos 2.o y 3.o del
artículo 132 de la ley N.o 10,343. En estos reajustes no
regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 7.571,
de 1.o de octubre de 1943. El reajuste de los jornales se
practicará aplicando sobre sus montos anuales, el mismo
porcentaje máximo establecido para los obreros de la
Administración Pública en el referido inciso 2.o del
artículo 132 de la ley N.o 10,343.