Texto oficial
Artículo 3.o. El reajuste de las pensiones de
jubilación para el presente año se hará, por los tres
primeros meses de 1953, sobre la base de las pensiones
vigentes al 31 de diciembre de 1952, de acuerdo con los
términos del artículo 12 de la ley N.o 7,571.
Desde el 1.o de abril de 1953 y hasta el 31 de
diciembre del mismo año los reajustes se harán en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de este
decreto con fuerza de ley y sobre la base de las pensiones
vigentes al 31 de diciembre de 1952.