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Artículo 1 de la Ley 4.871 · Ley num. 4,871

Ley num. 4,871

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208916 / 8368739.

Texto oficial

Artículo 1º Para permitir el ingreso al país de una persona, se le exigirá, por las autoridades correspondientes, la presentación de pasaportes o documentos expedidos o visados por algún Consulado de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios diplomáticos podrán ser expedidos o visados por funcionarios también diplomáticos.