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Artículo 4 de la Ley 4.871 · Ley num. 4,871

Ley num. 4,871

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208916 / 8368742.

Texto oficial

Art. 4º Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará un Reglamento, en el cual se detallarán las disposiciones y demás requisitos a que debe sujetarse la aplicación de la presente ley, y las sanciones correspondientes a su falta de cumplimiento.