Texto oficial
Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre
las partes con motivo del contrato de participación, se
someterán al conocimiento y resolución de una Comisión
Conciliadora, integrada por un profesional designado por el
Director del Serviu o la Municipalidad, según corresponda,
un profesional designado por el participante y otro nombrado
de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A
falta de acuerdo, este último será designado por el juez
de letras señalado en el artículo 18, el que deberá
sujetarse al procedimiento de designación de peritos
establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que
los interesados puedan oponerse a la designación. El
recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto
devolutivo.
Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán
ser designados dentro del plazo de sesenta días contado
desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se
estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá
determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar,
en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos
para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten,
el modo en que se le formularán las solicitudes y el
mecanismo de notificación que utilizará para poner en
conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que
adopte.
Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la
prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de
terceros independientes, siempre que tuvieren un interés
comprometido.
La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante,
podrá decretar la suspensión de los efectos de la
actuación materia del reclamo.
La Comisión Conciliadora buscará la conciliación
entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la
conciliación no se produce en el plazo de treinta días,
cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de
diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido
dicho plazo, si no se solicitare la constitución del
Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de
la Comisión Conciliadora.
El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador,
de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el
artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá
el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el
cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la
actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia
arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y
de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.
Las opiniones que los miembros de la Comisión
Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no
los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.