Texto oficial
Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la
primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse,
a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si
opta por subastar los derechos del participante emanados del
contrato de participación o por la continuación del mismo.
Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas
alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato
de participación.
Las bases de la subasta deberán respetar los
términos, beneficios y condiciones del contrato de
participación primitivo. El mínimo de las posturas no
podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda
contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de
dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará
una tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación del contrato de participación se
ajustará a lo previsto en el artículo 12 de esta ley.
En el evento que la junta de acreedores acordare la
continuación del contrato de participación, éste se
entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de
participación primitivo.
En caso de quiebra, el Serviu o la Municipalidad,
según corresponda, nombrará un representante para que,
actuando coordinadamente con el síndico y la junta de
acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato
de participación.