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Artículo 11 de la Ley 4.897 · Ley núm. 4,897

Ley núm. 4,897

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208928 / 7298864.

Texto oficial

Art. 11. Los Bancos Comerciales que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, y de la ley N° 4,272, de 15 de Febrero de 1928, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarées, una parte de su encaje que no exceda de los siguientes límites: El cinco por ciento (5%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de veinte por ciento (20%); El tres por ciento (3%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de quince por ciento (15 por ciento); El dos por ciento (2%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de ocho por ciento (8%); El uno por ciento (1%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de seis por ciento (6%).