Texto oficial
Art. 11. Los Bancos Comerciales que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, y de la ley N° 4,272, de 15 de Febrero de 1928, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarées, una parte de su encaje que no exceda de los siguientes límites:
El cinco por ciento (5%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de veinte por ciento (20%);
El tres por ciento (3%) de los depósitos a la vista para las instituciones que mantienen un encaje de quince por ciento (15 por ciento);
El dos por ciento (2%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de ocho por ciento (8%);
El uno por ciento (1%) de los depósitos a plazo para las instituciones que mantienen un encaje de seis por ciento (6%).