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Artículo 2 de la Ley 4.909 · Ley num. 4,909

Ley num. 4,909

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208930 / 7298870.

Texto oficial

"Art. 2º Agrégase al artículo 5º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente inciso: "Las personas que tengan títulos de dominio inscritos antes del 1º de Julio de 1930, sobre predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, o en el antiguo departamento de Carelmapu y cuya cabida no exceda de cien hectáreas, quedan también eliminadas de la obligación antedicha y sus títulos reconocidos por el ministerio de la ley con respecto al Fisco; sin perjuicio de que puedan pedir el reconocimiento expreso de ellos, si lo creyeren conveniente".