Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 4.909 · Ley num. 4,909

Ley num. 4,909

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 208930 / 7298871.

Texto oficial

"Art. 3º Agrégase a continuación del N° 6 del art. 7º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente número nuevo: "N° 7 Los títulos no emanados de indígenas, cuya inscripción originaria tenga más de treinta años de antigüedad". "La disposición del número anterior, no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos; ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan, en conformidad al artículos 9º de la presente ley".