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Artículo 1 de la Ley 4.764 · Ley num. 4,764

Ley num. 4,764

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209019 / 6419541.

Texto oficial

Artículo 1º Se faculta al Presidente de la República para invertir, desde el año 1929, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en los siguientes fines: a) En la construcción, por cuenta fiscal, de frigoríficos en los lugares que el mismo determine, para el almacenaje de carnes, pescado, leche y sus derivados, huevos, frutas, verduras y otros artículos alimenticios y bebidas; b) En conceder préstamos destinados a la construcción, ensanche y mejoramiento de establecimientos de la misma naturaleza, por cuenta municipal, de sociedades cooperativas o empresas particulares; c) En conceder préstamos destinados a la instalación o adaptación de vagones o cámaras frigoríficas, por cuenta de empresas de transportes terrestres o marítimos. En las Leyes de Presupuestos para los años 1930 y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para dichos objetos.