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Artículo 2 de la Ley 4.764 · Ley num. 4,764

Ley num. 4,764

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 209019 / 6419542.

Texto oficial

Artículo 2º Los préstamos que otorgue el Estado, sólo podrán concederse a particulares o empresas nacionales y devengarán un interés del 4 por ciento anual, con una amortización que se fijará en cada caso, no pudiendo ser inferior a un uno por ciento anual. "Para que una empresa sea considerada nacional, será necesario que esté radicada en el país; que participen en ella, con una cuota no inferior al setenta y cinco por ciento del interés social, chilenos o extranjeros con residencia de más de cinco años en Chile, y que el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de los sueldos que pague anualmente, corresponda a empleados de nacionalidad chilena. Los favorecidos con estos préstamos deberán constituir una garantía suficiente a juicio del Gobierno.